Testamentos y
herencia Contenido y características del testamento
Es importante entender que en el
testamento no es obligatorio decir en qué bienes se concreta la
parte de cada uno de los herederos, pero que a un heredero forzoso
no se le puede dejar, en porcentaje, menos de lo que por ley le
corresponda, salvo que se le desherede, como veremos después. Por
ejemplo, es frecuente, si una persona tiene hijos, que les nombre
herederos "por partes iguales", sin hacer mención alguna de los
bienes, sino aplicando un porcentaje igual para todos ellos. Será
después de fallecer el testador cuando los nombrados en el
testamento tengan que hacer un inventario de los bienes y deudas que
aquél tenía, y proceder a su reparto.
No obstante, es también posible que
un testador quiera atribuir a una o varias personas un bien
concreto, sea un inmueble, una joya, el dinero que exista en una
cuenta corriente, o cualquier otra cosa. En este caso, se realiza lo
que se denomina un legado. El testador "lega" ese bien específico.
El legado puede efectuarse a favor de los herederos forzosos -sean
descendientes o ascendientes- o de otras personas o instituciones.
En todo caso, deberá respetar los límites que imponen las legítimas,
antes explicados.
Los legatarios -beneficiados con un
legado-, únicamente reciben lo señalado por el testador, y el resto
se adjudica a los herederos, que son los que adquieren todo lo que
tenía el fallecido y que no haya legado especialmente, incluídas las
deudas, que estarán obligados a satisfacer, en el caso de que
acepten formalmente la herencia.
En ocasiones es conveniente nombrar a
una o varias personas para que se ocupen de la herencia y protejan
los bienes, fallecido el testador, y para que determinen el reparto,
si se prevé que entre los herederos se van a producir roces o
dificultades: se trata del albacea y del denominado
contador-partidor. Por ejemplo, un padre que designa a sus hijos
como herederos, pero cree que puede haber peleas entre ellos por la
herencia, y, para evitarlo, nombra a un familiar o amigo, o varios,
para que sean los que repartan, sin que los hijos puedan impedirlo,
salvo que todos ellos estén de acuerdo. Es una manera de salvar las
dificultades, haciendo que no sean lo herederos quienes repartan,
sino un tercero de confianza.
También es posible nombrar tutores
cuando hay hijos menores de edad, previendo el caso de que falten
ambos padres.
Las disposiciones testamentarias,
según las necesidades (edad de los hijos, voluntad de que no se
vendan determinados bienes durante un tiempo, de que pasen a otras
personas en defecto de los nombrados o después de la muerte de
estos, limitaciones, peticiones, etc.) son variadísimas, y exceden
este ámbito. En estas notas únicamente se pretende ofrecer una
información general, pero, siendo una cuestión tan importante y
personal -en muchas ocasiones es un tema muy delicado- no dude en
acudir al Notario, preguntarle las dudas y exponerle sus ideas, para
que le informe de todas las posibilidades y aconsejarle según sus
circunstancias particulares.
El testamento es siempre revocable,
es decir, que siempre se puede cambiar, el que otorga el testamento
no está obligado por lo que diga, sino que siempre puede otorgar uno
posterior. Por otra parte, es un documento personal, no hay que
entregarlo en ningún registro u oficina, y no impide al testador
disponer de sus bienes, igual que si no lo hubiera hecho.
Constituye, ni más ni menos, la voluntad de la persona sobre cómo
han de repartirse sus bienes cuando falte, pero no afecta a su vida.
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