b) Testamento o donación
Nos centramos en el caso frecuente de los padres que
pretenden repartir uno o varios bienes, generalmente
inmuebles, entre alguno de sus hijos, o todos ellos, pero no
están seguros de qué mecanismo jurídico es el que más les
conviene. Nos vamos a ocupar de los dos fundamentales, el
testamento y la donación.
El testamento: Está explicado con amplitud en el apartado
Testamentos y herencia, que le recomendamos lea con atención.
Se trata de que los padres señalen en el testamento quiénes de
sus hijos recibirán los inmuebles, (la vivienda, el local, la
parcela, etc) propiedad de los padres. Puede repartirse todo
el patrimonio en el testamento (hacer una adjudicación total
del patrimonio paterno entre los descendientes), o simplemente
adjudicar uno o varios bienes concretos a algunos o todos los
hijos, y dejar el resto sin adjudicar específicamente (por
ejemplo, legando un inmueble a uno de los hijos, sin decir
nada concreto sobre el resto del patrimonio). Este reparto
total o parcial que los padres realizan, al constar en un
testamento, participa de las características de éste, a saber:
- Es revocable, porque basta que los padres otorguen un
testamento posterior con otro contenido, para que quede sin
efecto.
- No vincula en ningún caso a los padres, ni les
limita, dado que el testamento, y el reparto que contiene, no
produce ningún efecto hasta el momento del fallecimiento del
testador. Ello significa que los padres, después de otorgar
testamento, podrán vender, hipotecar, cambiar o regalar su
patrimonio con la misma libertad que antes de firmarlo,
incluídos los bienes que hayan adjudicado específicamente,
porque nada es definitivo.
- Coherentemente con el punto
anterior, los hijos no reciben nada, ni tienen ningún derecho
sobre el patrimonio paterno, hasta el fallecimiento de los
padres, ni pueden estar seguros de que ese reparto total, o
esa adjudicación de un inmueble, por ejemplo, va a ser el
definitivo, porque siempre podría otorgarse un testamento
posterior que los invalide.
- El testamento es un
documento personal, íntimo, y si los padres no quieren
divulgar el hecho de que lo han otorgado, pueden guardar en
secreto su existencia a los hijos, y por tanto el reparto que
contenga, en el caso de que así lo consideraran adecuado.
La donación: En concreto la donación de inmuebles, requiere
obligatoriamente escritura pública notarial. "Donar" significa
regalar. La escritura es otorgada por los donantes, en este
caso los padres, y el donatario, que sería el hijo, y como
cualquier transmisión de inmueble, es susceptible de
inscribirse en el Registro de la Propiedad correspondiente, a
nombre del beneficiado.
Es una solución muy diferente a la del testamento, por
varias razones:
- Es básicamente irrevocable, de manera que una vez
otorgada, el adjudicatario es, de presente y frente a todos,
incluídos los padres, propietario del inmueble. Existen unas
causas de revocación en el Código Civil, pero son muy pocas, y
están tasadas.
- Requiere el consentimiento del hijo
beneficiado, a diferencia del testamento, que como hemos visto
es un documento que puede permanecer en secreto.
- Como
veremos, fiscalmente hay grandes diferencias entre las dos
soluciones. La donación pura y total de un inmueble tiene, por
tanto, un efecto mucho más contundente que el testamento en el
patrimonio de los padres, puesto que estos pierden de manera
absoluta tanto la propiedad como -y esto es muchas veces
trascendente- el uso del inmueble, el derecho a habitarlo. Los
padres dejan de ser dueños a todos los efectos.
Sin embargo, no es preciso que los donantes pierdan de
forma total el control sobre lo donado. Siempre es posible
establecer una serie de cláusulas en la propia escritura de
donación, para matizarla, y ajustarla a los deseos y
conveniencias de aquéllos. Señalemos algunas a modo de
ejemplo, insistiendo en la necesidad de acudir personalmente
al notario para informarse más en profundidad:
- Donación de la nuda propiedad con reserva del usufructo
vitalicio: Los padres retienen el derecho de usufructo, que
les permite utilizar los inmuebles, habitarlos o arrendarlos,
como poseedores que son de los mismos. El hijo nudo
propietario no tiene ningún derecho de uso hasta el
fallecimiento de los donantes, pero sabe que en ese momento
adquirirá la propiedad plena. Es muy interesante en supuestos
como los de donación de la vivienda habitual de los padres:
estos podrán disfrutar de la vivienda durante toda su vida,
sin que nadie, ni siquiera el hijo, pueda deshauciarles, y el
hijo por su parte tiene la seguridad de que en su momento
tendrá todos los derechos sobre el piso, sin necesidad de
formalizar la herencia de los padres.
En este tipo de
donación, para vender el inmueble donado se requerirá el
consentimiendo conjunto de los donantes y el donatario.
- Donación con reserva de la facultad de disponer: los
donantes prevén que en el futuro necesiten vender el inmueble
donado, y se reservan ese derecho. Ello no quiere decer que la
donación no sea completa, lo es, y si finalmente no ejercitan
el derecho a disponer en vida, la donación es definitiva. Pero
en vida de los padres, estos podrán disponer de lo donado.
- Donación con cláusula de reversión: los donantes pueden
establecer supuestos o casos, a su criterio, en los que el
inmueble donado volvería a su propiedad. Por ejemplo, donación
a un hijo soltero, que revertiría a los donantes, es decir,
readquirirían lo entregado, si el beneficiado contrae
matrimonio. De este modo, se aseguran de que, si cambian las
circunstancias, se pueda desandar el camino.
|